Por Jorge D´Agostino
Palabras Clave: Hábeas data, Autodeterminación informativa, Control de constitucionalidad de oficio, Principio de finalidad, Regla del consentimiento, Ley 25.326.
I. Introducción
«Torres Abad, Carmen c/ EN-JGM s/ hábeas data» constituye un caso de relevancia para el derecho constitucional argentino en materia de protección de datos personales. La decisión no solo resuelve un caso concreto sino que sienta doctrina de alcance general sobre los límites que el ordenamiento constitucional impone a la actuación de la Administración cuando esta pretende disponer de información personal de los ciudadanos sin su consentimiento.
El pronunciamiento nacional articula el derecho a la autodeterminación informativa, la doctrina de la razonabilidad como estándar de validez de las restricciones legislativas a los derechos fundamentales y el rol institucional del Poder Judicial como guardián último de la supremacía constitucional frente a los excesos del legislador y de la Administración.
II. Antecedentes
Carmen Torres Abad, en su condición de jubilada del sistema previsional de reparto, interpuso una acción de hábeas data contra el Estado Nacional. La causa que motivó su presentación fue el dictado de la resolución 166E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros[2], mediante la cual se aprobó un Convenio Marco de Cooperación entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y la Secretaría de Comunicación Pública. Dicho convenio habilitaba el intercambio electrónico de información entre ambos organismos con la finalidad declarada de mantener informada a la población e identificar problemáticas de interés local.
La actora sostuvo que su número de teléfono y su dirección de correo electrónico habían sido entregados a la ANSeS exclusivamente para gestionar su beneficio previsional, y que la cesión de esos datos a la Secretaría de Comunicación Pública para fines de comunicación gubernamental constituía un uso incompatible con la finalidad original que había motivado su divulgación. Fundó su pretensión en los artículos 19 y 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326[3].
III Cuestión federal
Luego de que la primera instancia rechazara la acción, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó ese pronunciamiento y ordenó a la ANSeS, abstenerse de someter los datos de la actora al tratamiento cuestionado.
La cámara concluyó en que la cesión del Convenio Marco entre ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública fue ilícita, por no contar con el consentimiento expreso y previo de la actora ni estar comprendido entre las excepciones legales que habilitaban a tratar datos personales sin la anuencia de su titular.
El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido en cuanto a la interpretación de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11º, punto 3, inciso b y c, de la ley 25.326, normas de naturaleza federal.
La cuestión federal radicaba en determinar si esas disposiciones —que eximen del requisito del consentimiento a la cesión de datos personales realizada entre dependencias estatales en ejercicio de sus competencias— habilitaban legítimamente la conducta de la ANSeS y, en caso afirmativo, si dichas excepciones superaban el test de constitucionalidad.
IV. La autodeterminación informativa
Uno de los aportes más significativos del fallo radica en la consolidación del denominado derecho a la autodeterminación informativa que está en cabeza del titular de los datos, para uso discrecional de ellos como una garantía de rango constitucional autónoma, distinguible aunque vinculada, al genérico derecho a la privacidad del artículo 19 y del Art. 43, ambos de la Constitución Nacional. En términos conceptuales, este derecho confiere a su titular la potestad de decidir con quién y con qué alcance comparte la información que lo identifica o caracteriza, y de controlar el uso que los terceros, incluido la propia administración estatal, hagan de ella.
La distinción entre el derecho a la privacidad del art. 19 CN y el derecho a la autodeterminación informativa del art. 43 CN es relevante: mientras el primero protege una esfera de autonomía individual frente a la intromisión ajena, el segundo incorpora una dimensión dinámica y proactiva, que permite al ciudadano controlar activamente el flujo de información que lo involucra. Véase, en este sentido, el desarrollo que realiza la Corte en los considerandos 7° a 9° del fallo publicado en la pestaña Fallos.
La Corte construye así lo que la doctrina constitucional denomina una «regla de consentimiento” que dispone que, sin el consentimiento libre, expreso e informado del titular, ningún sujeto, público o privado, puede acceder, tratar o transferir sus datos personales. Ello no significa que la regla sea absoluta, pero sí que cualquier excepción debe someterse a un examen estricto de constitucionalidad.
Una vez establecida la regla constitucional del consentimiento, el Tribunal aborda la cuestión de las excepciones previstas en la ley 25.326. Y aquí reside el núcleo más original y jurídicamente fecundo del pronunciamiento.
La Corte reconoce, en primer lugar, que desde una interpretación literal de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, inciso c, de la ley 25.326, la ANSeS estaba habilitada para ceder los datos sin consentimiento. La cesión había sido realizada entre dependencias estatales, en ejercicio de sus competencias propias, lo que encuadra formalmente en las excepciones previstas. En este aspecto, da la razón al Estado recurrente en cuanto a la exégesis de las normas infraconstitucionales.
Sin embargo, la Corte no se detiene en la compatibilidad de la conducta con la ley, sino que avanza hacia el control de constitucionalidad de las propias excepciones. Y concluye que estas son inconstitucionales.
El argumento es preciso: las excepciones bajo examen resultan tan amplias que, en la práctica, eliminan la regla del consentimiento para la totalidad de la actividad estatal. Como señala el Tribunal, es imposible imaginar un supuesto en que los órganos estatales no actúen dentro del ámbito de sus competencias, pues la competencia es precisamente el presupuesto de validez de la actuación administrativa. En consecuencia, cualquier cesión de datos entre organismos públicos quedaría automáticamente exceptuada del requisito del consentimiento, vaciando de contenido la garantía constitucional.
Aplicando el estándar de la razonabilidad, la Corte señala que las restricciones a los derechos constitucionales solo son válidas si son proporcionales a los fines que las justifican, están fundadas en un interés público legítimo y no alteran la sustancia del derecho reglamentado. Nada de esto se cumple en las disposiciones cuestionadas: no se advierte qué interés superior justificaría habilitar un tráfico irrestricto de datos personales entre organismos estatales, con prescindencia de la naturaleza de la información, la gravedad de la afectación y la voluntad del titular.
El test de razonabilidad aplicado en este fallo sigue la jurisprudencia clásica de la CSJN que evalúa la razonabilidad (artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional) mediante el test de proporcionalidad y relación medios-fines. Exige que el fin perseguido sea público y válido, el medio idóneo, y que no exista una iniquidad manifiesta o alteración de la esencia del derecho.
V. El «derecho a ser dejado a solas»
En el considerando 15°, la Corte retoma un análisis del Voto de Petracchi en Ponzeti de Balbin, e introduce una dimensión adicional el «derecho a ser dejado a solas», que comprende la potestad de toda persona de disfrutar de su tranquilidad sin ser perturbada por intromisiones externas no consentidas.
Este ángulo resulta especialmente pertinente para el caso, dado que los datos cuya cesión se cuestionaba, número de teléfono y correo electrónico, son precisamente los canales a través de los cuales ese derecho a la tranquilidad puede verse más directamente comprometido. La actora había expresado con claridad su preocupación por ser objeto de contactos indeseados por parte del Estado, y la Corte reconoce esa dimensión como parte integrante de la protección constitucional.
Este aspecto del fallo resulta particularmente relevante en el contexto de las tecnologías de comunicación contemporáneas, donde el acoso informativo y la saturación de canales digitales constituyen formas reales y cotidianas de vulneración de la privacidad.
VI. El rol de la justicia como límite al poder administrativo
a) Control de constitucionalidad de oficio y supremacía normativa
Uno de los aspectos institucionales más destacables del fallo es la decisión de la Corte de declarar de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, incisos b y c, de la ley 25.326, pese a que las partes no habían formulado esa petición en esos términos. El Tribunal fundamenta esta facultad en su jurisprudencia consolidada y la conecta con la obligación institucional de preservar la supremacía constitucional[4].
Este aspecto del pronunciamiento refleja una concepción activa y comprometida del control de constitucionalidad: los jueces no son meros árbitros de lo que las partes les plantean, sino garantes de la coherencia del sistema normativo con la Constitución. Cuando una norma de rango inferior vulnera derechos fundamentales, la judicatura tiene no solo la facultad sino el deber de declarar su inconstitucionalidad, con prescindencia de que tal pedido haya sido formulado por los litigantes.
b) La justicia frente a las habilitaciones administrativas inconstitucionales
El caso expone una de las tensiones más características del Estado contemporáneo: la tendencia de la Administración a valerse de habilitaciones legales de redacción amplia para extender su acción sobre la esfera privada de los ciudadanos, frecuentemente sin reparar en los límites constitucionales que esa actuación debe respetar.
La Resolución 166E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que aprobó el convenio de intercambio de datos entre ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública, es un ejemplo paradigmático de este fenómeno. El acto administrativo encontraba respaldo en excepciones previstas en la ley 25.326, pero esas excepciones eran, a su vez, inconstitucionales. La cadena de legalidad formal —ley, resolución, convenio— no bastó para convalidar la actuación, porque la Constitución opera como un límite infranqueable que ninguna norma inferior puede válidamente traspasar.
La intervención judicial resultó, en este contexto, el único mecanismo idóneo para restablecer la legalidad constitucional. Como señala el Tribunal, la acción de hábeas data «tiene por objeto la protección de las personas a las que se refieren los datos, y no a las instituciones -públicas o privadas- que los registren o almacenen» cita de Fallos: 329:5239[5]. Esta afirmación encierra una concepción garantista del proceso constitucional: el sistema jurídico está al servicio de los derechos de las personas, y no al servicio de la comodidad operativa de las instituciones.
c) La proporcionalidad como parámetro de legitimidad constitucional
El fallo consolida, además, la doctrina según la cual la proporcionalidad no es un criterio de oportunidad o conveniencia, sino un requisito de validez constitucional de las reglamentaciones que limitan derechos fundamentales. Las excepciones a la regla del consentimiento no podían ser tan amplias que eliminaran la regla misma. Al hacerlo, el legislador excedió los límites de su potestad reglamentaria y produjo normas que, aunque formalmente válidas, son materialmente inconstitucionales.
Esta perspectiva coloca al Poder Judicial en el rol de árbitro de la proporcionalidad: los jueces no se limitan a verificar si existe una ley que habilite la conducta del Estado, sino que examinan si esa ley resiste el escrutinio constitucional. Es una función de enorme trascendencia institucional, que distingue al Estado de Derecho del mero Estado Legal.
VII. Implicancias del fallo
a) Impacto sobre la ley 25.326 y la necesidad de una reforma legislativa
La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, incisos b y c, de la ley 25.326 obliga a la administración a dar por concluido el convenio marco y al Congreso a legislar de manera compatible con los estándares fijados por la Corte, para adelante el Estado carece de habilitación legal válida para ceder datos personales entre sus organismos sin el consentimiento de los titulares, salvo que medie una justificación constitucionalmente válida, esto es, fundada en la defensa nacional, la seguridad pública, la persecución del delito u otro interés público de entidad equivalente, y proporcional a la afectación de los derechos en juego.
Aunque el fallo no deroga la ley de forma directa (lo cual es tarea del Congreso de la Nación), obliga a toda la administración pública a reformular sus convenios masivos de intercambio de información para adecuarse al estándar fijado. En los hechos, desmantela la presunción de que el Estado puede disponer libremente de correos y teléfonos de los ciudadanos para fines diferentes a los que motivaron su recolección
El fallo, en este sentido, opera como una invitación al Poder Legislativo a reformular las excepciones al principio del consentimiento de manera más precisa, acotada y proporcionada. Una futura legislación debería establecer taxativamente los casos en que la cesión interadministrativa de datos puede prescindir del consentimiento, identificar los tipos de datos involucrados, y prever mecanismos de supervisión y control independientes.
b) La autodeterminación informativa en la era digital
Queda claro aquí que, por el modo de distinguir el principio de finalidad, según el cual los datos solo pueden utilizarse para el fin que motivó su recolección, éste tiene rango constitucional, de manera tal que cualquier uso alternativo de esos datos, requiere el consentimiento informado del titular o una habilitación legal estricta y proporcionada.
Esta doctrina es absolutamente pertinente en el contexto de los Estados modernos, donde la acumulación y el cruce de bases de datos públicas pueden convertirse en instrumentos de vigilancia y control incompatibles con la dignidad y la autonomía de las personas.
VIII. La disidencia y el debate sobre la admisibilidad
El fallo no fue unánime. Por la mayoría votaron Horacio Rosatti, Raul Bejas y Ricardo Lorenzetti. Carlos Rosenkrantz y Beatriz Aranguren votaron en disidencia, denegando el recurso por aplicación del artículo 280 del CPCCN.[6]
Esta disidencia, aunque escueta en su fundamentación, introduce una tensión metodológica relevante: la mayoría optó por avanzar sobre la cuestión de fondo, incluyendo el control de constitucionalidad de oficio, mientras que los disidentes consideraron que no se daban las condiciones de admisibilidad para habilitar ese examen. Sin pronunciarse sobre el mérito, la disidencia expresa una postura de mayor deferencia hacia los límites formales de la instancia extraordinaria.
Esta divergencia refleja un debate clásico en la jurisprudencia constitucional comparada: ¿debe la Corte Suprema ser activista en la defensa de los derechos fundamentales, incluso cuando ello implica avanzar más allá de lo estrictamente planteado por las partes? ¿O debe mantenerse dentro de los límites formales del recurso extraordinario para preservar la coherencia del sistema procesal? En éste caso, la mayoría de la Corte elige la primera opción y lo hace con una argumentación que difícilmente pueda ser objetada desde la perspectiva de la supremacía constitucional.
IX. Final
En definitiva, el pronunciamiento reafirma una verdad fundamental del constitucionalismo democrático: el Estado no es dueño de la información de sus ciudadanos. Los datos que los ciudadanos proporcionan al Estado para obtener beneficios o cumplir obligaciones legales son entregados en confianza y para una finalidad específica. La utilización de esos datos para propósitos distintos, sin el consentimiento de su titular, es una forma de traición a esa confianza y una vulneración de la dignidad y la autonomía de la persona. El fallo «Torres Abad» recuerda, con claridad y firmeza, que el Poder Judicial existe precisamente para hacer efectiva esa garantía.
[1] https://drive.google.com/file/d/1YbaRzI9UIXKOMPnycPEMpoGnmk158DfY/view
[2] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/148530/20160725
[3] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64790/texact.htm
[4] CSJN Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino», (Fallos: 335:2333) dictada el 27 de noviembre de 2012: La Corte estableció que los jueces tienen la obligación de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma cuando esta se contradice con la Constitución Nacional o con los tratados internacionales de derechos humanos. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6971651
[5] CSJN «Di Nunzio, Daniel F. c. The First National Bank of Boston y otros» (Fallos 329:5239)https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=6115611
[6] Al no formarse mayoría, los Dres Bejar y Aranguren, fueron designados conforme al sistema de la Acordada 41/2024 https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar?ID=146290

![Habeas data y Control de constitucionalidad en el Fallo «Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ hábeas data» CSJN 30/4/2026[1]](https://jorgedagostino.com.ar/wp-content/uploads/2026/05/images-4.jpeg)