La CSJN, también envió un mensaje a las provincias al declarar la inconstitucionalidad de las sobrogancias por no cumplir las reglas constitucionales
Ver fallo inconstitucionalidad de ley de subrogancias
Según la Constitución los jueces del Poder Judicial entrerriano, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, son seleccionados a través de concursos por el Consejo de la Magistratura y designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Se mantienen en sus puestos hasta su muerte, jubilación o que se les termine la buena conducta, por lo cual serán juzgados a través de un procedimiento especial. De la independencia de las resoluciones judiciales depende la salud de la República y por eso es tan formal y delicado designar los integrantes del Poder Judicial. Cuando el juez toma licencia, se jubila o muere, debe nombrarse su suplente provisoriamente hasta cubrir el lugar de manera definitiva por el procedimiento constitucional.
Un juez es natural, cuando cumple funciones conforme lo que la Constitución y las leyes han dispuesto para la normalidad de su misión, a los efectos de que se cumplan los principios de independencia e imparcialidad al momento del juzgamiento. Esta es una garantía constitucional.
La ausencia de un juez en su cargo, puede darse por días como por años y en este último caso la temporalidad excesiva de quien lo supla, deja de ser provisoria y se convierte en irregular. Hasta ahora cientos de veces el Superior Tribunal de Justicia entrerriano (STJ), ha designado jueces provisorios a la espera de que se provea los definitivos por el trámite de rigor, sin embargo, el tema no había tenido la repercusión que ha tomado esa facultad, provocando que la legislatura estudie el caso, con los efectos de la inconstitucionalidad dictada la semana pasada por la CSJN en el caso «Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro el Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad» donde la Corte Suprema, por unanimidad, sostuvo que la ley 27.145 del 18 de junio de 2015, era inconstitucional porque afectaba la independencia judicial y la garantía de juez natural para los ciudadanos, en tanto permitía al Consejo de la Magistratura elegir subrogantes para un tribunal o caso determinado, en forma discrecional, sin sorteo ni parámetro objetivo alguno y sin dar prioridad a los jueces designados mediante el procedimiento constitucional. Además, la ley establecía que los jueces subrogantes podían nombrarse por una mayoría inferior a la requerida para nombrar jueces titulares.
Asimismo, la CSJN estimula al nuevo Congreso para dictar normas respecto de las subrogancias y suplencias de jueces con una legislación acorde con la Constitución y con lo dispuesto en los fallos “Rosza”, “Rizzo”, “Aparicio” y “Uriarte”. En tal sentido, hay aquí una aplicación del control de convencionalidad al que se llega en Rosza, por vía de Aptiz Barbera c/Venezuela, (CoIDH) lo que amplia el arco del planteo a todos los procedimientos provinciales de designación de magistrados.
Que falten jueces en sus sillas por distintas razones es tan normal y habitual, como en cualquier puesto de trabajo, ocurre que el de juez, no es un trabajo común. En el criterio e inteligencia de estas personas, se encuentra la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de Entre Ríos. Es razonable que ante la ausencia de jueces, esta vacancia pueda ser cubierta provisoriamente por el órgano superior del Poder Judicial, hasta que el Poder Ejecutivo y el Senado provean el surgido de la selección en el Consejo de la Magistratura. Todo será razonable, si la acción que cubre la vacancia también es razonable, es decir si el STJER ejerce la facultad extraordinaria de designación de jueces provisorios, verificando en cada designación que se cumpla el fin público, con medios adecuados y equitativos que justifiquen esa facultad, es decir, que el interesado transite por el concurso, el Poder Ejecutivo y el Senado
Frente a la falta de un Juez en el cargo, el servicio de justicia no puede detenerse y se debe cubrir ése lugar, que puede transitoriamente ser ocupado por los concursantes del CM que no han sido designados jueces o no han sido ternados, pero que tienen la idoneidad técnica suficiente. De esta manera la «jurisdicción provisoria » lo inviste al juez suplente del rango de natural y como tal, dicta sentencias naturales. Pero, un juez cuyo cargo provisorio se extiende más de lo razonable y no paso siquiera un concurso, ya no es natural, sino precario.
Un juez precario, no puede dictar sentencias independientes. La cuestión está prevista en la Constitución Provincial (CP) en el Art 202 y en la Orgánica de Tribunales (Ley 6902): Las vacantes en la magistratura debe ser cubierta dentro del término de 30 días de producida, de lo contrario, la designación la provee provisoriamente el STJ. Esto es, si se produce una vacante de jueces por cualquier causa, primero debe designarse definitivamente entre los seleccionados por el Consejo de la Magistratura (CM); no ocurrido esto en 30 días, el STJ debe designar provisoriamente y evita así el incumplimiento en la prestación del servicio de justicia. Si no fuera así, dada la ausencia, o no tendríamos jueces o se debería cubrir el cargo con otro juez en funciones, hasta que el CM designe al magistrado definitivo. Esta solución trae problemas por la enorme carga sobre un Juez al poner dos juzgados bajo su responsabilidad.
En el Art. 202 de la CP cuando se determina que en caso que el CM no designe la vacante, lo hará el STJ provisoriamente, no se pone plazo para esa designación, por tanto el Juez puede quedar allí mucho tiempo, o también ser cambiado por otro provisorio a criterio de Superior Tribunal lo que desestabiliza la impertérrita jurisdicción que debe emanar de la magistratura. Por ello es elemental recurrir al principio de la razonabilidad, no sólo en el tiempo de duración de la vacancia, sino también en el modo en que se elige o se cambia a quien llena la vacante.
En ése sentido, la ley puede reglamentar el método de designación de jueces provisorios por parte del STJER. No encuentro nada malo en eso, tampoco aparece ninguna inconstitucionalidad en la formación de listas para la designación de jueces provisorios que surjan del CM.
Sería conveniente que para que el sistema provea un juez a tiempo, la reglamentación le ponga plazo a la vacancia provisoria y con ello se termina el riesgo de la perdurabilidad.
Reglamentar esto, parece pretender mas certidumbre en el servicio de justicia, fortaleciendo la selección de jueces suplentes que surjan por concurso, con más legitimidad y aportando a la rectitud e independencia de todo el Poder Judicial.
JORGE D’AGOSTINO


