JUSTICIA SOCIAL 

JUSTICIA SOCIAL 

El concepto de justicia social nace como una idea ética y político-social que se fue formando a lo largo del siglo XIX, aunque tiene antecedentes filosóficos mucho más antiguos.

Podemos ordenar su origen en cuatro momentos clave:

Con Aristóteles, hace 2376 años ya aparece la distinción entre justicia distributiva y justicia conmutativa.[1]

Mas adelante,  figuras cumbres de la Ilustración europea durante el siglo XVIII reflexionaron sobre igualdad, dignidad y contrato social, aportando bases para pensar una justicia más allá de lo estrictamente individual. Sin embargo, todavía no existía el término “justicia social”.

El concepto como tal comienza a utilizarse en el siglo XIX, en el contexto de la cuestión social derivada de la Revolución Industrial que fue el detonante donde aparecen nuevas palabras relacionadas tales como proletariado, pobreza urbana, explotación laboral que penetran en la estructura del orden social. La justicia social ya no representa  solo proporcionalidad distributiva, sino corrección de desigualdades estructurales.

Y fue el jesuita italiano Luigi Taparelli, hacia 1840, quien empleó la expresión “giustizia sociale” dentro de la doctrina social católica para referirse al orden justo de la sociedad en su conjunto. Aquí la justicia deja de ser solo una virtud individual y pasa a ser una cualidad del orden social.

La noción adquiere fuerte relevancia con la encíclica Rerum Novarum de León XIII (1891), que aborda la cuestión obrera. Aunque la expresión “justicia social” no aparece en esta encíclica se establecen pautas de sus bases: salario justo, dignidad del trabajo, función social de la propiedad que fueron los pasos intermedios para que luego, en Quadragesimo Anno de Pío XI (1931), la expresión “justicia social” aparezca reiteradamente.

 Constitucionalización de los derechos sociales

El concepto se constitucionaliza en el siglo XX con la Constitución de México  (1917) y la Constitución alemana de Weimar (1919). Ambas incorporan derechos sociales (trabajo, salario mínimo, seguridad social), institucionalizando la idea de que la justicia no es solo formal sino material.

En Argentina, la noción adquiere centralidad política y constitucional durante el proceso que culmina en la reforma constitucional de 1949 que fue la norma jurídica que incorporó a la Argentina en el constitucionalismo social, que permanece como categoría político-constitucional tras la reforma de 1957 y la de 1994.

Recepción en Argentina

La Constitución de 1949 incorporó explícitamente el ideario de justicia social. Aunque fue dejada sin efecto por una proclama de un gobierno de facto en 1956,  la reforma de 1957 la reivindica en ese punto, e introdujo el artículo 14 bis, que consagra: Protección del trabajo individual con salario justo, Seguridad social, y Organización sindical

En la reforma de 1994, el bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22) refuerza la dimensión material de igualdad a través de tratados internacionales de derechos humanos. Así, la justicia social en Argentina no es solo consigna política: tiene anclaje normativo en el sistema constitucional.

La justicia social entonces, no debe considerarse un derecho subjetivo autónomo sino un principio estructural del Estado.

Es compatible la justicia social con el constitucionalismo argentino post 1994?  SI, PORQUE:

La reforma de 1994 con el art. 75 inc. 22  jerarquiza constitucionalmente al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impone obligaciones de progresividad, no regresividad, igualdad material, protección del trabajo y seguridad social.

Si bien el art. 14 bis (sin modificar en 1994) consagra la protección del trabajo, el salario justo, seguridad social y organización sindical, la justicia social, tiene mayores incumbencias para el Estado: igualdad de oportunidades, el estado de bienestar, la lucha contra la pobreza, 

Por lo tanto, formalmente la justicia social en Argentina está constitucionalizada y para que no se produzcan desbordes inequitativos, la Constitución protege el derecho de propiedad (art. 17), la libertad de ejercer industria lícita (art. 14) la Seguridad jurídica y asegura la División de poderes, asimismo, en el ejercicio de la justicia social, constitucionalmente en el país se debe respetar el principio de Razonabilidad (art. 28) el de Proporcionalidad, No confiscatoriedad y las Competencias federales, que promueven el equilibrio.

Algunos países que la adoptan en sus Constituciones

 
MéxicoArt. 123 CN: derechos laborales y sociales desde 1917
EspañaArt. 1 CE: Estado social y democrático de derecho
AlemaniaArt. 20.1 La República Federal de Alemania es un Estado federaldemocrático y social
FranciaPreámbulo de 1946: derechos económicos y sociales integrados a la Constitución y Art 1º: Francia es una República indivisible, laica, democrática y social…

Modelos destacados en la práctica

  • Países nórdicos (Suecia, Noruega, Dinamarca, Finlandia): Son el ejemplo más citado, con sistemas robustos de salud, educación, jubilaciones y reducción de la desigualdad.
  • Canadá y Nueva Zelanda: Políticas activas de inclusión, reconocimiento de pueblos originarios y Estado de bienestar consolidado.

 Fallos de la CSJN

1. «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (2004) Tema: Accidentes de trabajo/inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT:  El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia social.

 2. «Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional» (Caso Riachuelo, 2008) Tema: Daño ambiental / contaminación de la Cuenca Matanza-Riachuelo: Se vinculó, el derecho a un ambiente sano con la justicia social y los derechos colectivos.

3. «Halabi, Ernesto c/ PEN» (2009) Tema: Derechos de incidencia colectiva/ acción de clase: Instrumentó procesalmente la defensa de derechos sociales y colectivos, herramienta esencial para la justicia social.

Quienes tienen su base ideológica en el Anarcocapitalismo y en la Escuela Austríaca, no comparten esta idea,  su  argumento central es: La justicia solo puede evaluar acciones individuales, no resultados sociales. Una sociedad no actúa, actúan las personas. Por lo tanto, hablar de «justicia social» carece de sentido lógico, es un concepto equívoco que viola la libertad individual y los derechos de propiedad. Sostienen que los impuestos para fines de «justicia social» son una violación de la propiedad privada.

Sin embargo, esta visión, minoritaria en el mundo,  tiene objeciones desde la filosofía, el derecho y la economía en particular, porque se ignora el punto de partida de las personas con desigual posición y el contexto con el que crece cada persona:

  1. No todos llegan al mercado en igualdad de condiciones.
  2. Quien nace en situación de pobreza extrema no tiene las mismas oportunidades que quien hereda riqueza.
  3. John Rawls autor de Teoría de la Justicia (Public. 1971-Revisada 1999) responde a los libertarios: la posición de cada uno al nacer es moralmente arbitraria, por lo que el Estado debe corregir esas desigualdades.
  4. Se confunde libertad formal con libertad real
  5. La libertad de un niño desnutrido para acceder a la educación es puramente formal si no tiene recursos.
  6. El Premio Nobel de Economía, Amartya Sen en Desarrollo y libertad, (1999) ha dicho que  la libertad real requiere capacidades concretas, no solo ausencia de coerción.

En Argentina, el  Estado Nacional está obligado a garantizar los derechos sociales, los que han sido ratificados con la doctrina judicial de la CSJN que ha reafirmado esto en decenas de fallos.

 La materialización de la justicia social en la Argentina resulta imperiosa, no sólo porque la Constitución la reconoce y la orienta como principio rector del orden jurídico, sino también porque la realidad social así lo exige. En tal sentido, como se ha señalado, la justicia social no se agota en la tutela de los derechos de los trabajadores, sino que se proyecta en un objetivo más amplio: promover la igualdad de oportunidades y orientar la organización de la comunidad hacia la realización efectiva del bienestar general.  


[1] La justicia conmutativa regula los intercambios entre particulares basándose en una igualdad aritmética (equivalencia exacta entre lo que se da y se recibe), mientras que la justicia distributiva regula el reparto de bienes y cargas desde la comunidad hacia los individuos, usando una proporción geométrica según méritos o necesidades