La cancelación del Congreso Nacional 

La cancelación del Congreso Nacional 

El derecho constitucional argentino ha dedicado considerable atención a los excesos del poder, la irrupción, la usurpación, la concentración indebida de facultades. Sin embargo, existe una patología igualmente grave y mucho menos estudiada en sus efectos concretos: la omisión deliberada del órgano llamado constitucionalmente a ejercer el control. 

El Congreso de la Nación, diseñado por la Constitución Nacional como pilar del sistema republicano de frenos y contrapesos, atraviesa desde diciembre de 2023 un proceso de vaciamiento funcional que no puede explicarse solamente por la correlación de fuerzas políticas. Se trata de una disfunción de naturaleza institucional, que merece análisis jurídico riguroso y no meramente político-circunstancial.

El Congreso, tiene conductas tanto comisivas como omisivas, que configuran apartamientos del texto constitucional y del andamiaje normativo que lo reglamenta, con especial énfasis en dos casos paradigmáticos: el no tratamiento del DNU 70/2023 por la Cámara de Diputados y la frustración de la sesión especial convocada para el 23 de junio de 2026 con miras a tramitar la moción de censura al Jefe de Gabinete.

Antes de analizar ambas cuestiones, veamos como aparecen elementos que puedan indicar un patrón:

1. Ley de Financiamiento Universitario: Proponía actualizar por inflación los gastos de funcionamiento, hospitales universitarios y partidas de ciencia y tecnología. 

Tras ser vetada por el Ejecutivo, el Congreso rechazó el veto, obligando a su promulgación. 

El Poder Ejecutivo frenó la aplicación de la normativa alegando que atentaba contra el déficit cero y apeló el fallo judicial que ratificó su obligatoriedad. 

2. Ley de Emergencia en Discapacidad:  Contemplaba actualizaciones de aranceles para prestaciones y habilitaba el ingreso a pensiones por invalidez para sectores vulnerables. 

Fue vetada inicialmente, pero el Congreso insistió en ambas cámaras logrando la ratificación final de la norma. El Ejecutivo evitó transferir los fondos necesarios para su plena operatividad. 

3. Ley de Emergencia Pediátrica: Ordenaba la asignación inmediata de recursos al sector de la salud infantil y fortalecía el presupuesto de hospitales nacionales.

Fue vetada, y el Congreso rechazó el veto en una sesión ratificatoria.

La ley no se ejecutó en los montos exigidos, derivando en conflictos gremiales continuos y paros en hospitales como el Garrahan.

4. En la práctica los diputados dejaron de representar al pueblo y representan a los gobernadores de sus  provincias que, siendo lideres políticos, les exigen el voto según las conveniencias locales en relación a la dependencia nacional.

5. La designación de jueces en última instancia se trasladó del Senado al Poder Ejecutivo: caso de la Dra María Verónica Michelli, designada por el Senado para el TOF 3 de La Plata, y posteriormente excluida por el poder ejecutivo.

Veamos:

La reforma de 1994 introdujo dos instrumentos novedosos que ampliaron significativamente las herramientas de control legislativo: a) el régimen constitucional de los decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3.° CN) y b) la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, sometido a mecanismos específicos de responsabilidad parlamentaria (arts. 100 y 101 CN). Ambos instrumentos fueron diseñados para fortalecer el rol del Congreso frente a la tendencia histórica argentina hacia el  hiper presidencialismo. 

La pregunta que hoy cabe formularse es si esos instrumentos están siendo efectivamente ejercidos o si la parálisis legislativa los convirtió en letra muerta.

El DNU 70/2023: un mega decreto sin control bicameral

Vale repetir, que el artículo 99, inciso 3.° de la Constitución Nacional autoriza al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia, únicamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. La norma constitucional establece un camino, los DNU no pueden versar sobre materia penal, tributaria, electoral ni de partidos políticos, luego pasa al control previo  de la Comisión Bicameral Permanente y finalmente para el pronunciamiento expreso de ambas Cámaras.

La Ley 26.122, sancionada en 2006, reglamentó ese control. Sus artículos 19 y 20 establecen que la Comisión Bicameral tiene diez días hábiles para dictaminar y que, vencido ese plazo sin pronunciamiento, las Cámaras deben abocarse al tratamiento del decreto de manera inmediata y expresa. 

La norma es terminante: el silencio del Congreso no puede equivaler a aprobación tácita, pues ello subvertiría la lógica del sistema constitucional, en el que el poder legislativo reside en el Congreso y no puede ser reemplazado por la inacción. Pero, como el DNU tiene vigencia desde su publicación, si no hay respuesta de rechazo de ambas cámaras del congreso, se aplica y mantiene su vigor.

La constitucionalidad dudosa del decreto

El DNU 70/2023, denominado «Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina», fue publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023 y entró en vigencia el 29 de ese mes. Con 366 artículos, el decreto modificó, sustituyó o derogó más de un centenar de leyes vigentes, abarcando materias tan diversas como el derecho del trabajo, la regulación de servicios públicos, el régimen de alquileres, el sistema de comunicaciones y la legislación sobre comercio exterior, entre otras.

Desde el punto de vista de los requisitos constitucionales de habilitación, numerosas organizaciones de la sociedad civil y juristas especializados señalaron que el decreto no cumplía con las condiciones sustanciales exigidas por el artículo 99, inciso 3.°. El propio texto del decreto no logró demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el trámite legislativo ordinario, máxime cuando el Poder Ejecutivo convocó simultáneamente sesiones extraordinarias y el Congreso se encontraba en funcionamiento. Tampoco se acreditó la relación de causalidad entre la emergencia invocada y cada una de las más de cien medidas adoptadas por el decretol.

La magnitud de las reformas incluidas, de naturaleza estructural y sistémica era, en sí misma, incompatible con la figura excepcional del DNU, diseñada para resolver situaciones urgentes concretas, no para reformar el ordenamiento jurídico en forma masiva.

El Senado lo rechazó; Diputados no lo trató

El 14 de marzo de 2024, el Senado de la Nación rechazó el DNU 70/2023 por 42 votos negativos, 25 afirmativos y 4 abstenciones. Fue un hecho inédito: desde el retorno de la democracia en 1983, el Congreso no había rechazado ningún DNU en forma íntegra. La votación reflejó que una amplia mayoría del Senado consideraba que el decreto no reunía los requisitos constitucionales de su dictado.

Sin embargo, la Ley 26.122 establece que para que un DNU pierda vigencia es necesario el rechazo expreso de ambas Cámaras. El artículo 24 de esa ley dispone que el decreto rechazado por una sola Cámara sigue vigente mientras la otra no se expida en el mismo sentido. Esta disposición, que invierte la lógica del sistema y que tanto hemos criticado, convierte el silencio en aprobación tácita, sostenida por una omisión deliberada de la Cámara baja.

Esta situación configura una anomalía constitucional de primer orden. La Comisión Bicameral Permanente no fue siquiera constituida hasta 74 días después del dictado del decreto, con lo cual los plazos del artículo 19 de la Ley 26.122 se vencieron sin que se produjera el dictamen requerido. El artículo 20 de la misma ley ordena en ese caso que las Cámaras se aboquen al tratamiento de oficio, de forma expresa e inmediata. Diputados no lo hizo. La consecuencia es que una reforma legislativa de dimensiones históricas, que modificó la vida cotidiana de millones de argentinos, continúa vigente sin haber obtenido el aval de ninguna de las dos Cámaras, dado que el Senado la rechazó y Diputados omitió pronunciarse, en una situación que desnaturaliza el sistema diseñado por el constituyente.

La moción de censura al Jefe de Gabinete: la herramienta constitucional que nunca se estrenó

El artículo 101 de la Constitución Nacional establece que el Jefe de Gabinete puede ser interpelado por cualquiera de las Cámaras del Congreso y que puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, es decir, 129 diputados y 37 senadores. Esta figura, tomada del parlamentarismo comparado, fue incorporada en la reforma de 1994 precisamente como un mecanismo de responsabilidad política del Ejecutivo ante el Legislativo. Su objetivo declarado fue atenuar el presidencialismo y fortalecer el control parlamentario sobre la administración pública.

Desde su incorporación al texto constitucional, la moción de censura nunca fue utilizada en Argentina. En más de tres décadas de vigencia del artículo 101, el instrumento permanece inédito. Este hecho no es, en sí mismo, indicativo de anomalía, puede reflejar simplemente que los presupuestos fácticos de su aplicación no se presentaron con la intensidad suficiente. Lo que sí resulta institucionalmente preocupante es que, cuando por primera vez en la historia reciente se reunieron condiciones políticas, jurídicas y fácticas que justificaban seriamente su activación, la Cámara de Diputados no alcanzó el quórum para sesionar.

El caso

El Jefe de Gabinete de Ministros, enfrenta desde principios de 2026 una investigación judicial por presunto enriquecimiento ilícito. La causa, radicada ante el Juzgado Federal a cargo del juez Ariel Lijo y la Fiscalía de Gerardo Pollicita, avanzó sobre la adquisición de inmuebles cuyo valor no guardaba relación con los ingresos declarados ante la Oficina Anticorrupción, la detección de operaciones en plataformas de criptomonedas por más de cien mil dólares, y la admisión pública del propio funcionario de haber acumulado ahorros no declarados al fisco por aproximadamente 500.000 dólares. El propio JGM reconoció en una entrevista televisiva haber «ahorrado en negro, como todos los argentinos», en una afirmación que resultó políticamente devastadora tanto por su contenido como por su contexto: el funcionario era uno de los principales portavoces de la política fiscal del gobierno.

Frente a este cuadro, bloques de la oposición convocaron a una sesión especial para el 23 de junio de 2026, con el objeto de tratar seis proyectos referidos a la situación del Jefe de Gabinete, incluyendo pedidos de informes, la interpelación y la moción de censura.

La sesión especial fracasó por falta de cuórum: como argumento de no dar presencia se planteó el compromiso para que la Comisión de Asuntos Constitucionales comenzara a reunirse a partir del miércoles siguiente para discutir el procedimiento y los alcances de una eventual interpelación. 

Este canje de una votación directa por una reunión de comisión sin fecha ni resultado definidos constituye, desde el punto de vista constitucional, un diferimiento indefinido del ejercicio de una atribución propia del Cuerpo.

La justificación procedimental esgrimida por los bloques que retiraron su apoyo fue que la interpelación requería previo dictamen de comisión antes de ser llevada al recinto. Sin embargo, ese argumento carece de sustento. El artículo 101 de la Constitución Nacional no establece ningún requisito de dictamen previo para la interpelación del Jefe de Gabinete. La mayoría absoluta requerida para la moción de censura es la misma que se necesita para otorgar el quórum, lo que significa que los requisitos formales para sesionar y para votar son idénticos.  

Lo que ocurrió el 23 de junio, en síntesis, no fue una decisión reglamentaria sino una decisión política traducida en lenguaje procedimental: se evitó una votación incómoda a través del instrumento de la ausencia, renunciando a facultades de control constitucionales lo que representa un retroceso

La omisión como forma de disfunción sistémica

Los dos casos analizados, esto es, el no tratamiento del DNU 70/2023 por Diputados y la frustración de la sesión del 23 de junio de 2026, no son episodios aislados ni pueden explicarse solo por la voluntad del oficialismo. Forman parte del patrón más amplio de conducta del Congreso que merece ser conceptualizado con precisión.

La doctrina constitucional argentina, siguiendo a Néstor Sagüés, ha diferenciado entre la inconstitucionalidad por acción y la inconstitucionalidad por omisión. Esta última se configura cuando un órgano del Estado omite cumplir un mandato constitucional de actuación positiva, produciendo un vacío normativo o funcional incompatible con el diseño de la norma fundamental. En el caso del Congreso, la omisión no es solo de naturaleza legislativa sino también de control: la falta de ejercicio de las funciones de fiscalización le otorga al Poder Ejecutivo, de hecho, un margen de discrecionalidad que la Constitución no le confiere.

En el sistema republicano, el control parlamentario no es una facultad optativa del legislador: es una función constitucional de ejercicio obligatorio. Cuando el Congreso renuncia a esa función sea por cálculo electoral, por negociación de intereses sectoriales o por temor a las consecuencias políticas de sus propias decisiones, el sistema de frenos y contrapesos diseñado por el constituyente queda desactivado de hecho, aunque no de derecho. 

El resultado es una especie de mutación constitucional informal: la Constitución no cambia en su letra, pero sus previsiones se vacían de contenido operativo.

Este proceso tiene un costo institucional que trasciende las coyunturas políticas. Cuando el Poder Ejecutivo aprende que puede gobernar sin rendir cuentas al Legislativo, no porque lo impida ninguna norma, sino porque el Legislativo no ejerce sus atribuciones, se altera el equilibrio del sistema y se erosiona la cultura de la responsabilidad pública que es condición de funcionamiento de toda democracia constitucional.

La ausencia de quórum en la sesión del 23 de junio de 2026 es, en el plano de la teoría constitucional, un fenómeno tan revelador como la ausencia de dictamen de la Comisión Bicameral sobre el DNU 70/2023. En ambos casos, el Congreso dispone de las herramientas constitucionales necesarias para ejercer el control; en ambos casos, decide no ejercerlas. No por incapacidad sino por cálculo.

La Constitución no prevé ese escenario porque lo da por excluido: supone que los órganos del Estado actuarán en el marco de sus atribuciones y cumplirán sus mandatos institucionales. Cuando esa suposición falla, el sistema opera defectuosamente sin que ninguna norma pueda forzar su corrección.

La sanción, en esos casos, no es jurídica sino política: la degradación de la legitimidad institucional del órgano que renuncia a su función y la acumulación silenciosa de poder en manos del Ejecutivo que queda sin control efectivo.

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