La supremacía de la Convención sobre los Derechos del Niño y el control de constitucionalidad de la ley procesal penal juvenil de Entre Ríos: el precedente “Moreyra”

La supremacía de la Convención sobre los Derechos del Niño y el control de constitucionalidad de la ley procesal penal juvenil de Entre Ríos: el precedente “Moreyra”

Publicado en la Revista nº 3 de Nova Tesis: https://novatesis.com.ar/category/revista-entre-rios/

Expediente: «MOREYRA, Fernando Daniel – O.C.D (menor no punible) s -Homicidio Agravado y Homicidio Agravado por el vinculo en grado de tentativa- S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA», Expte. N° 5378 – STJER – 18.06.2025

Sala Nº 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

Mayoría: Dres. Giorgio y Carubia

Disidencia: Dra Mizawak

Link al fallo: https://n9.cl/t1n3rv

El caso y el planteo de la Defensa Pública

La causa tuvo origen en un proceso por homicidio agravado y homicidio agravado por el vínculo, en grado de tentativa, seguido contra el presunto autor y contra una menor de 16 años como cómplice, en el marco de la Ley Provincial Nº 9.861, Ley de Procedimiento Penal Juvenil de Entre Ríos, modificada por Ley Nº 10.450.  En ese contexto, la Defensa Pública cuestionó la constitucionalidad de los artículos 77 y 109 del régimen procesal juvenil entrerriano, por entender que someter a la menor a proceso, aunque no hubiera pena, vulneraban garantías convencionales específicas en materia de niñez.

La Cámara de Casación de Paraná no declaró la inconstitucionalidad de ambos artículos, lo que dio lugar al reclamo ante la Sala Penal del STJER

El reproche central sostuvo que las disposiciones impugnadas desconocían estándares derivados de los arts. 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular:

  • El principio del interés superior del niño.
  • La excepcionalidad y brevedad de la privación de libertad.
  • La especialidad del sistema penal juvenil.
  • El derecho a un proceso diferenciado, acorde a la condición etaria del imputado.

La Defensa Pública argumentó que las normas provinciales introducían un diseño procesal que desdibujaba el carácter especializado del sistema juvenil, aproximándolo indebidamente al régimen penal de adultos, y que ello implicaba una regresión en la protección reforzada que la Constitución Nacional —a través del art. 75 inc. 22— otorga a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

 Las decisiones de las instancias inferiores

Tanto en primera instancia como en la revisión posterior en Cámara, el planteo de inconstitucionalidad fue rechazado. Los tribunales intervinientes entendieron que las disposiciones cuestionadas se encontraban dentro del margen de configuración legislativa provincial en materia procesal y que no se advertía una contradicción manifiesta con la normativa convencional.

En esa línea, se sostuvo que el control de constitucionalidad debía ejercerse con criterio restrictivo y que las reglas procesales impugnadas podían ser aplicadas sin afectar sustancialmente los derechos del adolescente.

El recurso y la intervención del Superior Tribunal

Frente a esos rechazos, la Defensa Pública interpuso el recurso correspondiente ante el Superior Tribunal de Justicia, insistiendo en la incompatibilidad estructural entre los artículos cuestionados y el bloque de constitucionalidad federal.

El caso quedó así planteado como una controversia de jerarquía normativa: si las disposiciones procesales provinciales podían subsistir a la luz de los estándares convencionales en materia de justicia penal juvenil, o si debían ser desplazadas por contrariar la protección reforzada que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados.

El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en la causa “Moreyra” constituye un precedente de especial relevancia en la delimitación del alcance de la autonomía procesal provincial cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. En esa decisión, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de disposiciones de la Ley Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 9.861, texto según Ley Nº 10.450), por considerarlas incompatibles con los estándares establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento incorporado con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Las normas cuestionadas fueron los artículos 77 y 109 de la ley provincial, con una dudosa redacción legislativa.

El artículo 77 establece:

“El presente régimen procesal penal es aplicable a todo adolescente mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación, en la jurisdicción territorial de la provincia de Entre Ríos.
Los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años de edad únicamente podrán ser sujetos a proceso penal por delitos dolosos que se perpetraren contra la vida, contra la integridad sexual, lesiones graves y gravísimas, y/o cometidos con armas y demás supuestos previstos en el capítulo IX de la presente ley.”

Por su parte, el artículo 109 dispone:

“Los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años de edad únicamente podrán ser sujetos a proceso penal por delitos dolosos que se perpetraren contra la vida, contra la integridad sexual, lesiones graves y gravísimas, y/o cometidos con armas de fuego.”

La Defensa Pública cuestionó estas disposiciones en cuanto regulaban el acceso al proceso penal juvenil para una adolescente de 15 años, sosteniendo que el diseño normativo provincial debía examinarse a la luz de los estándares convencionales en materia de justicia juvenil. 

El planteo se apoyó principalmente en los arts. 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran el interés superior del niño como consideración primordial, la excepcionalidad de la privación de libertad y el derecho del niño acusado de infringir la ley penal a un tratamiento acorde con su dignidad y con el objetivo de promover su reintegración social.

El Superior Tribunal —por mayoría de los Dres. Giorgio y Carubia— hizo lugar al planteo y declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El razonamiento central se apoyó en la supremacía normativa de la Convención y en la obligación de ejercer control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de la legislación local. Se sostuvo que, si bien las provincias conservan competencia para dictar normas procesales, dicha facultad no puede ejercerse en contradicción con los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal.

La mayoría entendió que el sistema procesal juvenil debe estructurarse conforme a los principios de especialidad, mínima intervención, proporcionalidad y finalidad socioeducativa que emergen del art. 40 de la Convención. Asimismo, recordaron que el art. 37 establece que la privación de libertad será utilizada tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Desde esta perspectiva, la regulación provincial debía examinarse no sólo desde su coherencia interna, sino desde su compatibilidad con el modelo de justicia juvenil impuesto por el derecho internacional de los derechos humanos.

En el análisis del caso, el Tribunal enfatizó que la Convención no constituye una mera pauta interpretativa, sino una norma directamente operativa y jerárquicamente superior a la legislación provincial. En consecuencia, cuando una norma local resulte incompatible con los estándares convencionales, corresponde su desplazamiento por inconstitucionalidad.

 Dra. Mizawak votó en disidencia y dijo “En primer término, debo precisar que -en mi opinión-, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 77 y 109 de la Ley N° 9861 implicaría por parte del Poder Judicial excederse claramente del ámbito de su jurisdicción, en un diáfano menoscabo a las funciones que le incumben al órgano legisferante, vulnerando un principio básico de nuestro régimen republicano, como es la división de poderes.

Asimismo, la disidencia en su posición contraria a la declaración de inconstitucionalidad, dejó en claro que “El procedimiento penal de los adolescentes no punibles no tiene por objeto la imposición de una pena, sino la comprobación de que el hecho que se investiga ciertamente ocurrió a efectos de la internalización en el joven de las consecuencias del accionar y asunción de la responsabilidad por el acto cometido, facilitando una más apropiada selección de las medidas reeducativas o de protección por parte de los organismos

pertinentes”

Si bien reconoció la jerarquía constitucional de la Convención, sostuvo que debía privilegiarse una interpretación armónica de la normativa provincial antes de recurrir a la declaración de invalidez. Consideró que el control de constitucionalidad es una herramienta de última ratio y que no se advertía una contradicción directa e insalvable que tornara inevitable la expulsión normativa. Desde esta óptica, la regulación provincial podía ser aplicada en consonancia con los principios convencionales sin necesidad de declarar su inconstitucionalidad. Y concluyó: “Insisto: en ninguna norma de las atacadas y cuestionadas por inconstitucionales, establecen que se declarará la responsabilidad, en términos penales-criminales, del menor.

La divergencia revela dos concepciones distintas sobre la operatividad del bloque de constitucionalidad en el ámbito procesal penal juvenil. Para la mayoría, la Convención funciona como parámetro rígido de validez normativa que limita la autonomía legislativa provincial. Para la disidencia, el margen de configuración legislativa subsiste mientras sea posible una interpretación conforme.

El precedente “Moreyra” adquiere así relevancia doctrinal porque reafirma que la justicia penal juvenil no puede diseñarse ni aplicarse prescindiendo del mandato convencional. El interés superior del niño (art. 3 CDN) es una regla hermenéutica vinculante que condiciona la validez de las normas procesales. Del mismo modo, el art. 40 impone un modelo de justicia especializado, orientado a la reintegración y fundado en garantías reforzadas.

La decisión consolida la idea de que el federalismo procesal encuentra un límite en la supremacía del bloque constitucional y convencional. Allí donde la legislación provincial se aparte de los estándares establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde al Poder Judicial ejercer el control de constitucionalidad y restablecer la primacía normativa del tratado. Sin perjuicio de ello y valorando el voto en minoría, allí se sostuvo que los dos artículos no colisionaban con la Convención, en la medida de que no había penas, ni modificación de la edad, y que el marco regulatorio estaba destinado a la búsqueda de la verdad de los hechos y no a la imputación de un delito

En definitiva, el fallo proyecta una concepción constitucionalizada del proceso penal juvenil: no como subsistema autónomo regido exclusivamente por la ley local, sino como estructura normativa subordinada a los principios y garantías de la Convención, que operan como parámetro directo de validez y aplicación.

La proyección interamericana y nacional: supremacía convencional y justicia penal juvenil

El fallo “Moreyra” no puede ser comprendido aisladamente dentro del derecho público provincial, sino como parte de un proceso más amplio de constitucionalización y convencionalización del derecho penal juvenil argentino.

En el plano interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que los Estados deben adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando se trata de personas menores de edad sometidas a proceso penal. En el caso Mendoza y otros vs. Argentina, de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)  condenó al Estado argentino por imponer prisión perpetua a cinco menores de edad inimputables entre 1999 y 2002. Se determinó que estas penas, junto con condiciones de detención inhumanas, torturas y la falta de recursos de revisión efectivos, violaron derechos humanos fundamentales y estándares de justicia juvenil.

Así, el tribunal interamericano afirmó que el sistema de responsabilidad penal juvenil debe estructurarse bajo los principios de especialidad, excepcionalidad de la privación de libertad y finalidad socioeducativa, y que las sanciones deben orientarse a la reintegración social del adolescente.

En esa sentencia, la CorteIDH enfatizó que los niños son titulares de derechos reforzados y que cualquier restricción a su libertad debe ser estrictamente necesaria, proporcional y revisable. Asimismo, destacó que el principio del interés superior del niño actúa como pauta rectora de interpretación y decisión judicial. Este estándar interamericano se proyecta directamente sobre la validez de las normas procesales internas, incluidas las provinciales.

El fallo “Moreyra” se inscribe en esa línea jurisprudencial al reconocer que la Convención sobre los Derechos del Niño integra el bloque de constitucionalidad federal y actúa como parámetro directo de control de validez normativa. La mayoría del Superior Tribunal asumió que la función judicial no se agota en aplicar la ley local, sino que incluye la obligación de verificar su compatibilidad con los tratados de derechos humanos, aún sobre aquellas normas delegadas, como son las procesales

En el plano nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado el principio de supremacía del bloque constitucional y convencional. Desde el precedente “Ekmekdjian c/ Sofovich” hasta la consolidación del control de convencionalidad en fallos posteriores, el Tribunal ha afirmado que los tratados de derechos humanos poseen jerarquía superior a las leyes y deben prevalecer en caso de conflicto.

En materia específica de niñez, la Corte Suprema ha destacado reiteradamente la operatividad directa de la Convención sobre los Derechos del Niño y la obligación de aplicar el principio del interés superior como estándar decisorio. La jurisprudencia nacional ha sostenido que el sistema penal juvenil debe interpretarse restrictivamente cuando se trata de medidas que afecten la libertad ambulatoria, reafirmando su carácter excepcional y de último recurso.

En este contexto, el fallo “Moreyra” se alinea con la doctrina constitucional y convencional vigente al afirmar que la autonomía legislativa provincial en materia procesal encuentra límites infranqueables en el bloque de constitucionalidad federal. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 109 de la Ley Nº 9.861 (texto según Ley Nº 10.450) no constituye una invasión del ámbito legislativo local, sino el ejercicio del control de supremacía que el art. 31 de la Constitución Nacional impone a todos los jueces.

El contraste con la disidencia pone en evidencia el debate contemporáneo sobre la intensidad del control de convencionalidad. Mientras la posición mayoritaria adopta un enfoque fuerte, que entiende a la Convención como parámetro inmediato de invalidez normativa, la disidencia privilegia una interpretación conforme que preserve, en la medida de lo posible, la legislación provincial. La discusión no gira en torno a la jerarquía de la Convención —que ambas posiciones reconocen— sino sobre el grado de incompatibilidad necesario para declarar la inconstitucionalidad.

Queda claro que se trató de un conflicto de interpretación judicial, en la medida que la misma ley procesal juvenil de Entre Ríos, Nº 10.450,  establece en su texto lo siguiente:

“Artículo 125º.- Hasta tanto se reforme la Ley Nacional Nº 22.278 que regula el actualmente denominado Régimen Penal de Menores; las disposiciones de la presente ley deberán ser interpretadas y aplicadas con arreglo a los principios establecidos en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 19 de la Ley Nacional 26.061, su decreto reglamentario 415/2006 y Acuerdo General del S.T.J.E.R Nº 13/13 del 14/05/2013 – Pto. 7°-, de modo de garantizar a los niños y adolescentes imputados de la comisión de un delito el pleno respeto de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos”

Desde una perspectiva sistemática, el fallo reafirma que el derecho procesal penal juvenil no puede concebirse como un subsistema cerrado dentro del federalismo argentino. La especial protección de niños, niñas y adolescentes, consagrada en los arts. 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como límite material a la potestad legislativa provincial. Allí donde la norma local se aparte de esos estándares, corresponde su desplazamiento.

En definitiva, “Moreyra” consolida en el ámbito provincial entrerriano una concepción robusta de supremacía convencional, alineada con la jurisprudencia interamericana y nacional. El proceso penal juvenil aparece así definitivamente constitucionalizado: ya no como mera técnica procesal, sino como instrumento sometido a un mandato superior de protección reforzada de la dignidad y los derechos del niño.

Conclusión

El precedente “Moreyra” marca un punto de inflexión en la construcción del derecho procesal penal juvenil en la Provincia de Entre Ríos. La decisión del Superior Tribunal no se limita a resolver un conflicto normativo puntual, sino que reafirma una tesis estructural: la justicia penal juvenil se encuentra constitucional y convencionalmente condicionada, y su diseño legislativo no puede apartarse de los estándares establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 109 de la Ley Nº 9.861 (texto según Ley Nº 10.450) no constituye una mera corrección técnica, sino la afirmación de que el interés superior del niño (art. 3), la excepcionalidad de la privación de libertad (art. 37) y el modelo especializado de justicia juvenil orientado a la reintegración (art. 40) operan como límites materiales a la potestad normativa provincial. El federalismo procesal no habilita configuraciones que reduzcan, desnaturalicen o contradigan la protección reforzada que el derecho internacional impone en materia de niñez.

La decisión mayoritaria adopta una concepción fuerte del control de constitucionalidad y convencionalidad, entendiendo que los jueces provinciales no sólo pueden sino que deben desplazar la norma local cuando ésta resulte incompatible con el bloque de constitucionalidad federal. En ese marco, la Convención deja de ser una cláusula programática para convertirse en parámetro directo de validez operativa.

El fallo se inscribe, además, en la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que han sostenido que los derechos de niños, niñas y adolescentes imponen un estándar reforzado de protección y un deber activo de adecuación legislativa. La autonomía provincial encuentra su límite allí donde comienza la supremacía del bloque constitucional y convencional.

La tesis que emerge del caso es clara: el proceso penal juvenil no puede ser estructurado exclusivamente desde la lógica del derecho procesal interno, sino que debe ser concebido como un sistema constitucionalizado, subordinado a los principios y garantías de la Convención. Allí donde la normativa local se aparta de ese mandato superior, corresponde su desplazamiento por inconstitucionalidad.

En un Estado constitucional de derecho, la supremacía convencional no es una opción interpretativa, sino una exigencia institucional.

Jorge M. D´Agostino

Comentarios

Aún no hay comentarios. ¿Por qué no comienzas el debate?

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *