Constitucionalidad de la reforma laboral, riesgo empresario, salario alimentario y el Art 14 bis de la C.N.

Constitucionalidad de la reforma laboral, riesgo empresario, salario alimentario y el Art 14 bis de la C.N.

Independientemente de que creo que el marco que se le ha dado a la media sanción de la reforma a la Ley de contrato de trabajo para promover el empleo con el fin de reducir el trabajo en negro no es el camino, además,  el efecto de la reducción de las indemnizaciones por licencias de enfermedad es nocivo constitucionalmente y es este mi modo de verlo

En este tema, al reducir el pago de las licencias, se comete un error conceptual al violar el principio de progresividad protegido por la constitución y los tratados internacionales. Los diputados han adelantado que modificarán el texto, con discriminación de enfermedades. Esto no alcanza para adecuarse a las reglas adoptadas por el Estado Argentino.

 La obligación impuesta al empleador por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo —abonar la remuneración durante la enfermedad inculpable del trabajador— ha sido cuestionada desde una lectura civilista clásica del contrato. Se argumenta que el pago sin prestación efectiva vulneraría el sinalagma contractual y afectaría el derecho de propiedad del empleador (art. 17 CN).

Sin embargo, una interpretación sistemática del ordenamiento argentino, particularmente a la luz del art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina, conduce a afirmar la plena constitucionalidad del régimen que impide cambiarlo por normas infraconstitucionales.

I. El contrato de trabajo y la superación del paradigma civil clásico

Como se ha señalado, el derecho del trabajo nace precisamente como ruptura de la igualdad formal del derecho civil. La relación laboral no es un intercambio entre sujetos equivalentes, sino un vínculo estructuralmente asimétrico que exige tutela normativa.

Los expertos en teoría del trabajo, han sostenido que el contrato de trabajo no puede explicarse desde el sinalagma conmutativo puro, porque el salario no es simple contraprestación aritmética de una tarea puntual, sino remuneración de la inserción estable del trabajador en una organización productiva.

En igual sentido, Antonio Vázquez Vialard advertía que la continuidad del contrato es un principio estructural del derecho del trabajo argentino. La enfermedad inculpable no constituye un incumplimiento imputable al trabajador, sino una contingencia humana normal en un vínculo de tracto sucesivo.

Desde esta perspectiva, el art. 208 LCT no rompe el equilibrio contractual: redefine su estructura conforme a la lógica protectoria y la pretensión de reducir el concepto lo hace inviable.

II. El artículo 14 bis y la constitucionalización del trabajo

La reforma constitucional de 1957 incorporó el art. 14 bis, consolidando el tránsito del Estado liberal al Estado social. Como sostuvo Germán J. Bidart Campos, el art. 14 bis “socializa” el derecho constitucional argentino, introduciendo un mandato de tutela reforzada del trabajador.

El salario adquiere en este marco naturaleza alimentaria. La Corte Suprema lo ha reconocido reiteradamente. En “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (2004), el Tribunal afirmó que el art. 14 bis impone al legislador y a los jueces una interpretación acorde con la protección integral del trabajador.

La enfermedad involuntaria, si implicara la pérdida automática de ingresos, vaciaría de contenido esa protección. La reglamentación legal del art. 208 LCT constituye, entonces, desarrollo razonable del mandato constitucional.

III. Riesgo empresario y función social de la propiedad

La teoría del riesgo empresario, ampliamente desarrollada por la doctrina laboral argentina, encuentra sustento en la idea de que quien organiza los factores de producción asume las contingencias normales del proceso productivo. La cobertura total de las enfermedades es una de ellas.

Desde la perspectiva constitucional, el derecho de propiedad no es absoluto. En “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” (1922), la Corte Suprema sostuvo que los derechos individuales están sujetos a reglamentaciones razonables en función del interés general. En “Vizzoti c/ AMSA” (2004), el Tribunal reafirmó que la propiedad debe armonizarse con los principios de justicia social.

La obligación del art. 208 no constituye confiscación ni privación sustancial, sino reglamentación razonable y temporalmente acotada. No es sinalagmático. El sinalagma contractual, es la relación de reciprocidad e interdependencia entre las obligaciones de las partes en un contrato bilateral (ej. compraventa), donde cada prestación encuentra su causa en la contraprestación. En la relación de trabajo no es así.

IV. Test de razonabilidad y proporcionalidad

Aplicando el estándar de control de razonabilidad desarrollado por la Corte:

  1. Fin legítimo: proteger el salario como derecho de subsistencia.
  2. Medio idóneo: continuidad del pago durante un período limitado.
  3. Proporcionalidad: la obligación está sujeta a plazos (3, 6 o 12 meses según antigüedad y cargas de familia).

No se trata de una obligación indefinida ni ilimitada. El legislador distribuye un riesgo social previsible dentro de parámetros razonables.

En “Aquino” y “Vizzoti”, la Corte enfatizó que el principio protectorio no es mera declaración programática, sino pauta hermenéutica operativa. La interpretación de la LCT debe ser coherente con esa orientación.

En el derecho comparado, no se le reduce al empleado, sino  que existen otros medios de compensación, por ejemplo en sistemas como el español o el alemán, el riesgo de enfermedad se distribuye entre empleador y seguridad social. Argentina optó por una mayor internalización empresarial. Sin tocar los derechos del empleado, una cobertura compensadora sería admisible.

Esta elección pertenece al ámbito de la política legislativa que debe someterse a lo dispuesto en el Art 14 bis de la CN y no apartarse del principio de progresividad, esto es, de lo que está, nunca para atrás.

V. Finalmente

El art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo no se puede modificar así porque:

  • Se inscribe en el modelo de Estado social consagrado en el art. 14 bis.
  • Desarrolla el principio de continuidad del contrato.
  • Protege el salario como derecho alimentario.
  • Constituye reglamentación razonable del derecho de propiedad.
  • Internaliza de manera limitada y proporcional un riesgo social previsible.

Lejos de configurar una responsabilidad objetiva impropia, el régimen expresa una opción estructural del constitucionalismo argentino: distribuir las contingencias humanas del trabajo dentro de un marco de justicia social.

La tensión entre propiedad y protección laboral no se resuelve suprimiendo esta última, sino armonizándolas conforme al mandato constitucional. En ese equilibrio reside la legitimidad del art. 208 LCT y si el proyecto es ley, lo  quebrantará.